MONOGRAFIAS DE AGRIMENSURA

jueves, 12 de junio de 2008

CODIGO RURAL DE SANTIAGO DEL ESTERO, TITULO UNICO: VIALIDAD

CODIGO RURAL
El Código Rural entre sus articulado cuenta con un Capitulo Único Denominado Vialidad el que se transcribe a continuación.
TITULO UNICO
VIALIDAD
CAPITULO I
CONSEJO PROVINCIAL DE VIALIDAD

Art. 304.- Habrá un Organismo técnica-autárquico denominado Consejo Provincial de Vialidad a cuyo cargo estará el estudio, construcción y conservación de los caminos públicos, el que funcionará conforme a su ley orgánica y a las leyes-convenio que la provincia hay celebrado o celebre en adelante con la Nación dentro del concepto de coparticipación federal.
Inviste el carácter de entidad de derecho público y tiene personería para actuar en juicio como demandante y demandado.-
CAPITULO II
Art. 305.- Los caminos atendiendo a su jurisdicción, se dividirán en nacionales, provinciales y municipales. Los primeros son los construidos directamente por la Nación; los segundos, los que construye la Provincia con sus recursos propios y los aportes de la coparticipación federal y los últimos, los que están sometidos a las ordenanzas o reglamentos de los municipios.-
Art. 306.- Los caminos provinciales se dividirán, atendiendo a su tratado y a su destino:
1. En troncales o generales.-
2. En parciales o ínter departamentales.-
3. En vecinales.-
4. En particulares o sendas de paso.-
5. En calle pública de los municipios y centros de población de la campaña.-
6. Art. 307.- Son caminos troncales o generales; los que cruzan varios departamentos, comunicándolos con la Capital de la Provincia o a este con las provincias vecinas. Están comprendidos en estos los tradicionales reconocidos históricamente o los que en adelante se construyan de máximo trazado.-
Art. 308.- Son caminos parciales o ínter departamentales; los que ponen en comunicación a dos pueblos de distintos Departamentos o dentro de los mismos o que cruzando por dos Departamentos tengan por objeto el acceso a los caminos generales o troncales o las estaciones de ferrocarriles, balnearios o centros veraniegos.-
Art. 309.- Son caminos vecinales los que comunican propiedades rurales entre si o sirven de acceso a los troncales o generales o a las estaciones de ferrocarriles.-
Art. 310.- Son caminos particulares o sendas de paso, los que se abren a través de propiedades por la obra espontánea de los vecindarios en caso de cerramiento forzoso y se utilizan para el transito de pequeños rodados, peatones o animales de servicio .-
Art. 311.- Son calles públicas de los municipios o de los pueblos que se funden, las que establezcan las ordenanzas , en el primer caso, si los municipios son autónomos, o los que indique la ley de su creación en el segundo caso.-
Art. 312.- Tendrán como ancho mínimo:
· Los caminos troncales o generales 30. metros
· Los caminos parciales 20 metros
· Los caminos vecinales 14 metros.-
Art. 313.- No gozando de autonomía los municipios, ni existiendo ley de creación de pueblos que los reglamente, las calles de las villas y centros de población deberán tener veinte metros de ancho como mínimo.
Tratándose de loteos de terrenos fiscales o particulares para la formación de colonias, la Dirección de Fomento Rural determinará en cada caso el ancho de las calles divisiorias, las que no podrán tener menos de 10 metros.-
.-
Art. 314.- Se podrá fijar un ancho mayor a los caminos dentro de las extensiones establecidad en las disposiciones precedentes teniendo en cuenta las condiciones topográficas del terreno, la importancia de las comunicaciones y el sentido económico de la obra. A este efecto se declaran de utilidad pública y sujeto a expropiación los terrenos por donde crucen o deban cruzar los caminos en una extensión hasta de 100 metros de ancho.-
Art. 315.- El trazado de los caminos se hará, en lo posible, siguiendo la menor distancia entre los puntos extremos o entre las localidades intermedias de importancia, con las desviaciones impuestas por la topografía del suelo y conveniencia del transporte.-
Art. 316.- Los caminos troncales o generales y los parciales o interderpartamentales, serán construidos en doble vía, separados por el alambrado o una zanja, una para automotores exclusivamente y la otra para rodados de tracción a sangre.-
Art. 317.- Si los caminos vecinales adquieren importancia por el transito de personas y vehículos automotores, el Consejo Provincial de Vialidad podrá disponer que se construyan en doble vía y se les de el ancho conveniente.-
Art. 318.- Para la construcción de los caminos se utilizaran, en la medida que lo permitan los recursos de la Provincia, materiales que aseguren su mayor duración y faciliten la comodidad del transito.-
Art. 319.- Todas las propiedades ubicadas dentro de los Cinco Kilómetros, a uno y otro lado de los caminos públicos, pavimentados, construidos o que se construyeren con intervención del Consejo Provincial de Vialidad, pagaran hasta el 50 % del mayor valor adquirido. Esta contribución no podrá ser mayor del 40 % del costo de las obras ni exceder su cuantía el 20% de4l valor de la propiedad
Art. 320.- Esta contribución se pagará en 10 cuotas anuales a partir de los dos años de habilitado el camino, a cuyo efecto se procederá a la reevaluación de las propiedades afectadas, con exclusión de las mejoras, de acuerdo con la ley de contribución directa y con intervención del Consejo de Hacienda. Esta contribución será percibida por el Consejo Provincial de Vialidad.
Los contribuyentes gozarán del beneficio de la reducción del 20 % de la contribución si abonan al contado.-
Art. 321.- Los propietarios que donaren fracciones de tierra, dentro de la zona imponible, con destino a la apertura, construcción, rectificación o ensanche de caminos, quedarán exentos del pago de la contribución de mejoras hasta la concurrencia del valor de lo donado
Los propietarios que planten arboles de sombra frente a sus inmuebles, en los costados del camino, tendrán derecho a compensar la contribución de mejoras hasta la concurrencia del valor de lo donado.-
Art. 322.- El Consejo Provincial de Vialidad puede autorizar la construcción de caminos públicos, para unir localidades o fundos rurales a requisición de los particulares, siempre que estos donen los terrenos por donde deban pasar y contribuyan con el 20 % de su costo.-
Art. 323.- Toda propiedad rural a excepción de los edificios y de los patios, jardines, huertas, corrales o cualquier otra construcción de una superficie menor de 20.000 metros cuadrados está sujeta a al servidumbre de los caminos públicos.-
Art. 324.- Los caminos en función de servicio público, incluso las sendas de paso, no pueden ser clausurados, estrechados o modificados por los particulares sin intervención del Consejo Provincial de Vialidad que juzgara los motivas que puedan autorizar la medida previo dictamen del Fiscal de Estado. Su decisión dará lugar al recurso contencioso-administrativo.-
Art. 325.- En cualquier tiempo en que se compruebe haberse cerrado, desviado obstruido o estrechado un camino público sin la correspondiente autorización del Consejo Provincial de Vialidad, éste previa la constatación del caso, mandara a reponer las cosas a su anterior estado por cuenta del autor, a quien impondrá, además, una multa que será graduada entre cien y quinientos pesos monedas nacional sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar.-
Art. 326.- La aprobación por parte el Poder Ejecutivo de los planos de una colonia, villa o publo, importara la declaración del carácter público de los caminos, calles y plazas que en ellos figuren, los que pasarán al dominio público sin compensación alguna para los propietarios. Incluyese en la categoría de caminos públicos, los figurados en plano o croquis que hayan servido o sirvan de base para la venta fraccionada de terrenos.-
Art. 327.- Todo profesional con titulo habilitante, que autorice planos de inmuebles, en cualquier caso que fuera está obligado a configurar en los mismos y a mencionar en la memoria correlativa, los caminos públicos existentes, ya sea dentro de la propiedad o en sus límites. Las oficinas técnicas no aconsejarán la aprobación de los que no llenen estos requisitos.-
Art. 328.- Será necesaria la autorización expresa del Poder Ejecutivo para la ejecución o construcción de cualquier clase de obra o instalación, dentro de la zona de los caminos públicos, la que deberá otorgarse solo en el caso de que su construcción no dificulte el transito ni sea obstáculo para la conservación de la vía.-
Art. 329.- Prohibese a los colindante con caminos públicos efectuar trabos u obras de arte que tengan por resultado desviar artificialmente hacia aquellos , las aguas pluviales, acequias o canales y al mismo tiempo las tendientes a impedir la recepción de las que provengan del camino.-
Art. 330.- Los propietario o concesionarios de acequias o canales que atraviesen un camino público tienen obligación de construir puentes sobre el mismo observando las prescripciones del articulo 328.-
Art. 331.- Los caminos o calles particulares solo podrán tener acceso al camino público cuando en su punto de empalme sus propietarios aseguren el libre escurrimiento de las aguas por las cunetas de la ruta principal.-
CAPITULO III
CERCAS PUERTAS Y TRANQUERAS
Art. 332.- Todo propietario tiene derecho a cercar su propiedad, de acuerdo con las disposiciones de Código Civil y las que se establezcan en el presente.-
Art. 333.- Las cercas se construirán, previo permiso de la autoridad competente, en el deslinde de las propiedades o dejando en ellas los espacios necesarios para los caminos que se determinen. Serán competentes para el otorgamiento del permiso el Juez de Paz o Comisario del lugar.-
Art. 334.- Todo permiso para cercar se entenderá, llevara explícitamente la condición de abrir en adelante, no obstante la cerca existente, los nuevos caminos que demandasen las necesidades o el aumento de la población .-
Art. 335.- No se dará curso a ningún permiso para cercar sin que la solicitud sea acompañado por dos ejemplares del plano de la mensura judicial o administrativa aprobada, en las cuales se determinaran, con precisión, la extensión que se propone cercar, la dirección aproximativa de los caminos existentes en el terreno o sus deslindes, el material que ha de servir para la construcción de la cerca.-
Art. 336.- Concedido el permiso el Juez de Paz o Comisario expedirá al peticionante una boleta certificada en que conste la conseción de él, con las especificaciones que permitan establecer su alcance, debiendo remitir luego las actuaciones a la Dirección de Geodesia y Tierras para su archivo .-
Art. 337.- Si la gestión ofreciera dificultades por resultar prima facie afectando principios administrativos o por oposición de terceros que se pretendan damnificados con ella, el Juez de Paz o Comisario, después de hacer constar tal circunstancia y oír al oponente, remitirán el expediente al Poder Ejecutivo, el que previo dictamen de Geodesia y Tierras y del fiscal de Estado resolverán el caso. Si la cuestión versara sobre la posesion y el dominio y corresponda su juzgamiento al juez competente.-
Art. 338.- Queda prohibido interceptar los caminos públicos con cercas, puertas o tranqueras. Las puertas se tendrán dispuestas a todas hora de modo que los transeúntes puedan fácilmente abrirlas o cerrarlas por si mismos, bajo la multa de diez pesos nacionales a los contraventores por cada infracción, la que se hará efectiva por el comisario del lugar .-
Art. 339.- Es prohibido construir cercos por las lineas divisorias de las propiedades, en las zonas no urbanizadas de los municipios, debiendo cada colindante dejar siete metros para caminos públicos.-
Art. 340.- En los terrenos con frente a los ferrocarriles o a los caminos públicos, nacionales, provinciales, siempre que aquel no baje de los tres kilómetros, es prohibido cercar por las líneas divisorias de sus costados, debiendo cada colindante dejar siete metros para caminos públicos. Los propietarios con menos frente estarán obligados a dejar también siete metros para caminos públicos, cuando corresponda al colindante esa obligación, salvo que aquel fuere inferior a mil metros, en cuyo caso el propietario con mayor frente deberá dejar las totalidad de catorce metros para caminos públicos.-
Art. 341.- Si la prolongación de las líneas divisorias, a que hace referencia él articulo anterior dividiera propiedades contiguas regirá la misma disposición.-
Art. 342.- En los terrenos con una extensión de frente a los ferrocarriles o caminos públicos, superior a los cuatro kilómetros y que interceptan líneas divisorias de propiedades situadas a su fondo, en las cuales corresponda hacerse caminos vecinales, deberán dejarse franjas de catorce metros de ancho para caminos cada dos mil metros. El camino más próximo a la línea divisoria interceptada será la traza obligada del camino vecinal que corresponda, para dar salida a la vía que se estime como principal.-
Art. 343.- Queda prohibido cercar los terrenos con frente a los ferrocarriles sin dejar el ancho que corresponda a la categoría del camino de que se trata.-

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